domingo, 15 de mayo de 2011

Ejercicio progresivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes. De ejemplos y analizarlas.



Puede afirmarse que a partir de la convención y Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, se ha dado un salto de la incapacidad general de los menores y la capacidad progresiva de los niños, niñas y adolescentes, según Cornieles (2001, 40) Se asevera que la antigua concepción consideraba a los menores como sujetos totalmente tutelados e impedidos de forma absoluta de actuar por sí mismo en el mundo Jurídico o de asumir personalmente cualquier responsabilidad por sus actos, la legislación los considero y equiparo con personas carentes de raciocinio, regulando desde esa perspectiva sus relaciones con la familia, las demás personas y con el Estado.
Hoy, al amparo de la Constitución Nacional, de la Convención y Legislación Interna, los niños, niñas y adolescentes pueden ejercer sus derechos y responder en los cumplimientos de sus deberes, de acuerdo al desarrollo evolutivo de sus facultades. En este sentido la carta Magna establece la protección de los derechos humanos en el artículo 19, en el cual se señala que es Estado garantizará a toda persona, conforme, “al principio de progresividad” el goce y ejercicio de los derechos humanos. Este principio está regulado por el artículo 5 de la Convención y está plasmado de igual forma en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Este principio, constituye la regla general de la capacidad progresiva de los Niños, Niñas y Adolescentes para el cumplimiento de sus derechos y sus deberes. A este respecto resulta conveniente  incorporar  nuevamente lo explicado por Cornieles (2000,41) quien al analizar la disposición in comento sostiene:
…el contenido del artículo en análisis evidencia que la ley se funda en la concepción de los Niños y Adolescentes como sujetos plenos de Derecho, pues se señala que debe asegurárseles “el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” Así, se le reconoce la titularidad de un conjunto de derechos fundamentales de carácter civil, económico, político, social, cultural y ambiental. Al tiempo que se garantiza expresamente que tiene capacidad para ejercer sus derechos por sí mismo (De manera progresiva a su capacidad evolutiva y bajo la orientación de sus padres o responsables, según lo dispuesto en el artículo 13 de la LOPNA). En consecuencia, la protección integral que desarrolla la nueva ley no solo persigue que los niños y adolescentes disfruten de sus derechos y garantías, si no que busca especialmente que ellos puedan ejercerlos de forma personal, directa y progresiva. ..
De lo antes explanado se puede inferir, que la regla de la capacidad progresiva que establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la protección de la Niñas, Niños y Adolescentes, ha sustituido definitivamente la consideración de los “menores de edad”  como absolutamente incapaces. De allí que se está en presencia de una clasificación de las personas naturales de acuerdo al grado de su capacidad, muy diferente a la manejada hasta ahora.
Así, encontramos a los sujetos mayores de edad (18 años), los cuales están dotados de capacidad plena; los entredichos,  quienes son incapaces generales o plenos, en razón de una enfermedad mental grave; los inhábiles que tienen su capacidad disminuida en razón de una enfermedad mental o física; y los niños, niñas y adolescentes, sujetos de 0 a 18 años de edad, los cuales fueron dotados de capacidad progresiva, por La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Para Castillo (2004, 93) “… la edad en el derecho es la que atribuye determinados efectos o capacidades según se tenga una edad u otra, por cuanto uno de los elementos que marca el nivel de discernimiento de los sujetos de derecho en nuestro ordenamiento jurídico. El Legislador Patrio estableció la edad de dieciocho años (18) como límite para alcanzar la mayoría de edad...” Según el diccionario de la lengua Española el Vocablo “edad” proviene del latín eatas,- atis  y significa el tiempo que ha vivido una persona o animales o vegetales // Cada uno de los periodos en que se considera dividida la vida humana.
De igual forma señala Binstock (1980, 7) que  “… la edad en el derecho contemporáneo es criterio determinante de la capacidad de obrar de las personas naturales, en razón de la estrecha relación que existe entre edad y madurez…”. Asimismo, para Domínguez (2001, 78)la capacidad de obrar supone y requiere de la voluntad, y esta viene dada progresivamente en razón de la edad, de allí que para dicha autora sea un contrasentido hablar de un niño con capacidad de obrar.
En el mismo sentido la mencionada autora Domínguez, indica que la capacidad procesal, entienda como la posibilidad de realizar actos procesales validos con voluntad propia, extiende obligatoriamente de la existencia de una voluntad de entender y de querer, la cual solo existe en personas que han alcanzado la madurez que deriva del transcurso del tiempo.
Lo que lleva a la consideración que en efecto se considera que existe capacidad plena en relación a los adultos, en virtud que para declararle incapaces se intentar un procedimiento previo, salvo los supuestos previstos en la ley, como lo son cadena panal a presidio, el ciego y el sordomudo.
Cabe resaltar que la legislación presume la madurez de la persona a los dieciocho (18) años de edad, tomando así un criterio objetivo, pues de acuerdo a lo ya señalado por la doctrina, sería muy complicado señalarlo en un caso concreto. En este propósito, resulta forzoso admitir para la doctrina, no es sencillo afirmar de manera concluyente que niños o adolescentes tienen capacidad procesal, porque de lo contrario sería desechar las nociones que se han  realizado en torno a la capacidad de obrar, por cuanto se considera a un niño un ser capaz de obrar, iría no solo contra la lógica, si no contra la naturaleza biológica del ser humano pues aseguran que el discernimiento y la madurez los otorga el tiempo y el Derecho sólo los reconoce.
Inclusive, algunos mantienen según Castillo (2004, 102), “… que seguir el progreso intelectual o de discernimiento de cada uno de los individuos que pretendan intervenir  en cualquier acto jurídico y así derivar sus eficacias jurídicas, seria en extremo difícil, por cuanto se rebozaría en contenidos subjetivos y dudosos al momento de realizar el acto en cuestión. Esto les lleva a concluir que fue una decisión sabia la del legislador Venezolano, esa de fijar la edad como límite para alcanzar la capacidad plena y absoluta. Otros (los menos), expresan sin ambages su franco desacuerdo con el planteamiento de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente (LOPNA) de conceder a niños y adolescentes capacidad jurídica y progresiva…”
Por lo que se puede concluir que la capacidad de ejercicio de los niños, niñas y adolescentes, fue modificada en base a la nueva legislación, basada en la Convención sobre los derechos del Niño y la legislación especial sobre la materia.

José Rafael
Tu Asesor Confiable...


No hay comentarios:

Publicar un comentario