lunes, 28 de noviembre de 2011

Contradicción, acción, Pretensión, Proceso, Cuestiones previas, sujetos del Proceso y Actos procesales.


Guía de estudio Teoría del Proceso.
Apuntes y explicaciones Prof. Gustavo Ardis.
3er corte.

Contradicción: Es el derecho que tiene el demandado ante el Juez, es un derecho procesal público y abstracto; es el derecho que tiene la sentencia justa. Afirmación que expresa lo contrario de lo dicho por uno mismo o por otros.
Diferencias entre Contradicción y Acción.
A= Va del Demandante ante el Juez.
C= Va del demandado al Juez.
A= Es el derecho que tiene el Demandante de iniciar el proceso y obtener una sentencia justa.
C= Es el derecho que tiene el demandado a solicitar la legítima defensa en el proceso.
A= Exige conductas dinámicas por parte del Demandante.
C= NO requiere conductas dinámicas por el demandado, basta que se halla respetado, una vez citado tendrá las oportunidades de alegar, probar e impugnar.
A= Se agotan en un solo acto (Demanda-Acción)
C= Se esparce o se diluye mediante todo el proceso para que el demandado pueda  alegar, probar e impugnar.
                                                       
Juez.
Demandante     OPOSICIÓN  demandado
Pretensión
 Demandante ante el Juez.
Demandado ante al Juez.
Demandante solicita una pretensión ante el demandado.
Demandado hace oposición al Demandante.
Todos (D y d) deben dirigirse ante el Juez.

Oposición: Es la voluntad del demandado de hacer resistencia ante el demandante. La Pretensión y Oposición tienen la misma naturaleza jurídica.
Pretensión estimatoria: cuando el juez o tribunal acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o acusador.  
Pretensión desestimatoria: cuando el órgano jurisdiccional da la razón al demandado o acusado.
Pretensión= Demandante.
Oposición= demandado.
Contestación de la demanda: Art. 359, 360,361. D____/Ad______/Cit____20dias_________/_______
                                       1er lapso del proceso
      Artículo 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.
  Artículo 360. La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.
Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
1.- Conducta {Negar-----à NO  -----à El que niega nada prueba.
                    {Contradecir ---àNO -à El que contradice SI Prueba.
2.- Convención ----------------à Contrato
    Convenimiento ------------à  demandado acepta la pretensión del Demandante.

Negar {Todo o Parte
Convenir {Todo o Parte.
3.- Alegar nuevos hechos (Razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar) lo hace el demandado por que el que alega PRUEBA.
4.- Falta de cualidad o interés: según Luis Loreto, es la falta de identidad lógica en la persona a quien la ley le confiere el derecho a demandar en abstracto y el demandado en concreto.
Ej. Demandar a Hugo Chávez -------------à Activa
     Demandar a Hugo Chávez C.A. ----à     Pasiva.
5.- 9º, 10º, 11º del artículo 346 del CPC
9.  La cosa juzgada.
10.  La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11.  La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
6.- Reconvención o mutua petición.
Articulo 361 CPC. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Demandado reconviniente.  Dr
demandado Reconvenido. dR
1.- Negar
2.- Convenir
3.- Hechos nuevos.
4.- F. de cualidad o interés
5.- 9º,10º,11º
De los artículos 365 al 369 del CPC.
Capítulo V
De la Reconvención

Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo 367. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Artículo 368. Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.
Artículo 369. Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
Del mundo de los terceros:

JUEZ
                                      Demandante                                                     demandado
Fuera de este trió o circulo todos los demás son terceros.
Terceros  {Extraprocesales / Intraprocesales.
Saneamiento: Es cuando se garantiza la propiedad de la cosa y se puede traspasar a otro sin prejuicio que haya experimentado por vicio oculto de la cosa comprador por haber sido perturbado en la posesión de la cosa o despojado de ella. Es, pues, un aspecto de la evicción.
¿Que sucede cuando el demandado no contesta la Demanda?
R= Crea la Contumacia.
Contumaz: Cuando el demandado no contesta la Demanda
Contradicción: Es el derecho que tiene el demandado ante el Juez, es un derecho procesal público y abstracto; es el derecho que tiene la sentencia justa. Afirmación que expresa lo contrario de lo dicho por uno mismo o por otros.
Excepción: Es una forma calificada de oposición que constituye un mecanismo de ataque y defensa por el demandado contra la pretensión del Demandante (Excepciones procesales)
Cuestiones Previas: Son las mismas excepciones procesales y son mecanismos conferidos por el Legislador dentro del proceso por medio de los cuales el demandado podría reclamar la existencia de algún asunto que requiere ser resuelto antes de proceder a la contestación de la demanda, de manera tal que dicha contestación queda post puesta o se haga innecesaria, por haber operado la extinción del proceso.
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Cuestiones Previas Dilatorias Sub-sanables: Por medio de estas cuestiones previas el demandado puede denunciar la existencia de errores, defectos u omisiones en la demanda o en la pretensión autora, las cuales deberán ser corregidas antes de que este pueda contestar la demanda. Por medio de estas cuestiones previas se puede postergar la oportunidad de contestar la demanda, pero también se puede hacer innecesaria dicha contestación, por que como efecto colateral puede producir la extinción del proceso.  Art. 346 #2º al 6º, 350 CPC.
2.  La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3.  La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4.  La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5.  La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6.  El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
Perentorio: Del latín peremptorĭus, perentorio es un adjetivo que permite nombrar al último plazo que se concede o a la resolución final respecto a un asunto. El término, por eso, se utiliza como sinónimo de concluyente, urgente, determinante o apremiante.
Por ejemplo: “El gobernador realizó un llamado perentorio para derrotar a la delincuencia antes de que se cobre nuevas vidas inocentes”
Cosa juzgada Formal: Cuando la sentencia queda definitivamente firme, termina el proceso regla excepcional (formal y material al mismo tiempo)
Cosa juzgada Material: Cuando la sentencia definitivamente firme queda inmutable o la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Conclusión: Cosa juzgada no se puede demandar dos veces por los mismo."Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita"
Caducidad: La pérdida de los derechos con el transcurso del tiempo (No prescribe)
Diferencias entre Perención, caducidad y prescripción.
1.- Prescripción Extintiva: provoca la desaparición de un derecho real o de crédito o de una acción, y se basa en un dato puramente negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo. Esta diferencia entre ambas figuras tiene la importante consecuencia práctica de impedir la aplicación analógica de las normas de ambas. Puede definirse la prescripción extintiva como el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley. Así se pone de relieve cómo junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha denominado con acierto como «el silencio de la relación jurídica»
-Extingue el derecho material
-Abre/Interrumpe/Abrir. 5 años en bienes muebles.
-La prescripción es un alegato de Derecho Privado- Nunca podrá ser de oficio.
2.- Perención:  
- Proceso 1 año sin interrupción
- Abre/Interrumpe/Abrir
-Puede ser de oficio.
3.- Caducidad:
- Caducidad ejercida por ley no por contrato de las partes.
- Se puede declarar aun de oficio.
- Abre y cierra una (1) sola vez.
Van dirigidas a que el Juez pueda conocer el fondo de la causa.
Obligaciones Naturales: No generan acción judicial, por ejemplo las deudas de juegos clandestinos fuera del marco de la ley.
De Inadmisibilidad: Excepción, que el demandado opone a la acción del Demandante, sin entrar a discutir el fondo de la cuestión planteada, sino alegando otras circunstancias que impiden la prosecución de la litis. O La prohibición de la ley de admitir una acción propuesta.
Como se tramitan las cuestiones previas.
Las cuestiones previas constituyen una incidencia.
“A” De las Cuestiones Previas
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1.  La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2.  La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3.  La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4.  La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5.  La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6.  El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7.  La existencia de una condición o plazo pendientes.
8.  La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9.  La cosa juzgada.
10.  La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11.  La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
“B” Art. 346 6º, 350, 352, 354, 357.                                                     357
D     Ad    cit                   S.V        A.P                     10º  {Sin Lugar    /--------/ 5 días
/_____/_____/_________/____/________/___________/                              S.F.
                   20 días^         5 días     8 días                                {Con lugar   /--------/ 5días
La que el Juez dicta a solicitud del demandante es apelable. Si el demandado no subsano debidamente se debe pedir al juez el pronunciamiento.
“C” Art. 346 8º, 351, 352, 355, 357.
-      Negar.
-      Convenir.
-      Art. 357Interlocutoria es inapelable. Sin lugar.
-      Tiene 5 días para contestar la demanda Con lugar.
-       
                                                                                                     357.
D     Ad    cit                   S.V        A.P                     10º {Sin Lugar /---/ 5 días
-      /_____/_____/_________/____/________/___________/                          S.F.
-                         20 días^         5 días     8 días                             {Con lugar   /----/ 5días
                                         Negar.
                                   Convenir.
“D” 346 9º, 351, 352, 357, 356.
Cosa juzgada.
D     Ad    cit                   S.V        A.P                     10º  {Sin Lugar    /--------/ 5 días
/_____/_____/_________/____/________/___________/                              S.F.
                   20 días^         5 días     8 días                                {Con lugar   /--------/ 5días
                             Negar.
                        Convenir
Tendrá apelación porque va dirigida a extinguir el proceso.
Proponen cuestiones previas:
-Cuando no se hace a tiempo la demanda
-Cuando la demanda está mal contestada y se pone en riesgo la credibilidad del demandado.






El Proceso.
El Proceso según Couture: Es un conjunto concatenado de fases o etapas que se tramitan ante el Juez con ritmo ascendente y que van dirigidas un fin u objetivo, cual es una sentencia que permita eventual ejecutoria.
Características:
El proceso tiene 4 fases
1.- Demandante y el Juez.
2.- Conocimiento o sustanciación--àDemandante –Demandado-Juez
3.- Decisión->Juez.
4.- EjecuciónàSentencia definitivamente firme (aun forzosa)

El proceso es ascendente por que va de lo sencillo a lo complejo.
El proceso se adapta al bien tuitivo o bien material  (bien tutelar o tuitivo) va dirigido a cuidar los bienes.
El Procedimiento
Penal, Laboral, Civil.
Art. 338 CPC. Diseñado para resolver cualquier controversia.
Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Los actos Procesales.
Formalidades: Como, Donde y Cuando?
1.- Como? Uso del idioma Castellano: Los actos procesales se desarrollan en idioma Castellano y a esos fines. Art. 183, 184, 185, 186.                             
De la Forma de los Actos
Artículo 183. En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano.
Artículo 184. Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano, el Juez nombrará un intérprete que jurará previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas.
Artículo 185. Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.
Artículo 186. Cuando se deba interrogar a un sordo, a un mudo o a un sordomudo, al sordo se le presentarán las preguntas escritas, así como cualquier observación del Juez para que conteste verbalmente; al mudo se le hará verbalmente la pregunta para que la conteste por escrito; y al sordomudo se le harán las preguntas y las observaciones por escrito, para que responda también por escrito. Lo escrito se agregará al original, además de copiarse en el acta.
La escritualidad: Art. 187, 188   Diligencia, Escrito.
Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
Artículo 188. Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.
Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán ''En nombre de la República de Venezuela''. Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad.


2.- Donde? Art. 191 Se realiza en la sede del tribunal.
Artículo 191. Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a petición de parte.
3.- Cuando? Para computar hay 3 tipos de días:
Días   - Calendario o consecutivo --à Hábiles
              - Hábiles  ---------------------à Despacho.
              - Despacho
Art. 192 al 197.
Muy importante el art. 196 el principio de los lapsos procesales.
1.- Ejecución de Medidas
2.- Evacuación de algunas pruebas.
Lapsos cortos: son aquellos que no exceden de 20 días, van directamente dirigidos a proteger el derecho a la defensa y se computan por vía de despacho. Ej. Plazo de emplazamiento.
Lapsos largos: Son aquellos que exceden de los 20 días van indirectamente dirigidos a proteger el derecho de la defensa y se computan por días calendarios consecutivos. Ej. Los 60 días de la sentencia.
Lapsos Probatorios: Independientemente sean cortos o largos se computaran siempre por día de despacho. Art. 198
Dius a quo non computatur
El día de partida nunca se cuenta.
Principio de la Preclusión Procesal: es un principio característico de los sistemas escritos, según el cual el Legislador entiende el Proceso como un conjunto de estancos cerrados, dentro de cada uno de los cuales establecen espacios de tiempo para la realización de las actividades procesales, de manera tal que una vez concluido dicho espacio de tiempo la realización de dichas actividades se hace nula por extemporánea (fuera del tiempo, de la oportunidad).
Los sujetos del Derecho.
Los sujetos del derecho como lo hemos venido estudiando son (3) tres Juez, Demandante y demandado, en este caso lo vamos a dividir en dos grupos:

JUEZ--à Secretario y Alguacil.
DEMANDANTE      demandado. (Las partes D-d)
Demandante: Es quien ejerce la acción.
Demandado: Quien recibe la acción.
Alguacil: Oficial inferior de justicia, que ejecuta las órdenes de un tribunal. El (la) alguacil es el (la) funcionario(a) encargado(a) de mantener la seguridad y el orden en el tribunal.  Sin embargo, sus funciones trascienden el ámbito físico del tribunal, ya que estos funcionarios(as) constantemente deben trasladarse a la comunidad a diligenciar las órdenes que dicta el(la) juez(a) como resultado del proceso adjudicativo en el tribunal.
Juez: representación del tribunal. El juez es la autoridad pública que sirve en un tribunal de justicia y que se encuentra investido de la potestad jurisdiccional. También se caracteriza como la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia.
Secretario: Es quien lleva los autos y la Fe pública ante el tribunal”Para que la falsedad no perjudique la verdad o la maldad prevalezca sobre la equidad, establecimos que tanto en el juicio ordinario como en el extraordinario, el juez presente siempre una persona pública o dos personas idóneas que fielmente suscriban todos los autos del juicio, señalando lugares, tiempos y personas”. Con este precepto se introduce en el proceso la facultad de documentación, a través del secretario, como garantía para que prevalezca siempre la verdad y la equidad. Más vale una cuarta de secretario que un metro de Juez.
Las Partes:
Parte Material: Persona quien tiene el derecho que reclama, la parte que le están reclamando o quien se dice ser acreedor de quien dice ser deudor. Art. 136, 137,138.
De las Partes
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 137
. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

Artículo 138
. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Parte Formal: El abogado del Demandante y el abogado del demandado.
Los cuatro (4) casos de sustitución de partes:
1.- Incapacidad sobrevenida Art. 141 CPC.

Artículo 141. Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación. Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de la incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.
2.- Capacidad sobrevenida. Art. 142 CPC.

Artículo 142. Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicios de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.
3.- La muerte del litigante. Art. 144 CPC.
Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
4.- Cesión de los derechos litigiosos Art. 145 CPC. Solo opera cuando el demandado lo acepta. Los derechos litigiosos son aquellos derechos atados a una controversia judicial, cuyo resultado depende del evento incierto de la litis. Un derecho será litigioso, para efectos de la aplicación del régimen legal, desde el momento en el que se notifica judicialmente la demanda. Pero un derecho puede ser litigioso aún antes de presentada o notificada la demanda y es susceptible de cesión.
Artículo 145. La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.
Litisconsorcio: Pluralidad de sujetos entre las partes. Art. 146, 147, 148.
Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
1.  Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
2.  Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
3.  En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Artículo 147. Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Litisconsorcio--à   -Activo-à Pluralidad en la parte Demandante.
                           -Pasivo-à Pluralidad en la parte demandada
                           -Mixto--à Pluralidad en ambas partes.

Litisconsorcio--à -Facultativo  (voluntario) Demandante.
                          -Necesario   (uniforme) demandados.
Nota: el litisconsorcio queda contumaz si no contesta la demanda.
Apud acta: Poder que se otorga al abogado para tramitar un juicio, este poder se le puede entregar al secretario del tribunal para que de Fe pública del documento, para ese juicio especifico. Art. 150, 151, 152. CPC.
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 151 El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152
. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Terceros: Voluntarios o forzosos. Art. 370 CPC.
 Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1.  Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2.  Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3.  Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4.  Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5.  Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6.  Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Esta guía está preparada para todos los estudiantes de derecho, en especial compañeros de URBE, cátedra: Teoría General del Proceso. 3er corte.

T.S.U. Mercadeo. Estudiante de Derecho.
José Rafael Urdaneta.
Tu Asesor Confiable…
www.inmueblesjoserafael.com.ve