domingo, 27 de mayo de 2012

DOCTRINAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA APLICACIÓN DE LAS LEYES EXTRANJERAS


Foro I
Derecho Internacional Privado.

DE LAS DOCTRINAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA APLICACIÓN DE LAS LEYES EXTRANJERAS
¿CUÁL CONSIDERA USTED QUE SE CONTEXTUALIZA CON EL ARTÍCULO 850 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO?

Podemos empezar analizando lo enunciado en artículo 850 del C.P.C.
De la eficacia de los actos de autoridades extranjeras

COMPETENCIA. RECIPROCIDAD LEGAL

ART. 850. —Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

La escuela holandesa del siglo XVII
Fundamentada también en el principio de la absoluta territorialidad de la ley pero admitiendo la extraterritorialidad no a través de la idea de la justicia sino por medio de la cortesía internacional asociada a la conveniencia por utilidad recíproca. Esta escuela es la creadora del llamado “estatuto mixto” que se refiere a la forma de los actos, admite la regla locus regit actum o que la forma de los actos se regula por la ley del lugar de celebración. Pablo Voet acudió a la idea de la comitas gentium como base para la aplicación del derecho extranjero. Admite la clasificación de D´Agentré pero difiere del estatuto mixto que lo asocia a la manera y solemnidades que deben observarse en los negocios judiciales y extrajudiciales. En Venezuela se sigue la escuela holandesa ya que tiene un sistema territorial con tendencia estatutaria. Y muy seguida el Sistema de Savigny: Se estableció la doctrina de la Comunidad de Derecho basada en las numerosas y crecientes relaciones entre los pueblos lo que creaba una reciprocidad en las relaciones de derecho logrando igualdad y justicia para los nacionales y los extranjeros. Decía que los Tratados son figuras jurídicas que regulan los conflictos de leyes de común acuerdo constituyendo manifestaciones propias de la comunidad jurídica internacional. Admite limitaciones a la Comunidad de Derecho debido a la existencia de leyes que no son aplicables a ella a través de 2 excepciones:

Excepciones
a) La existencia de leyes de naturaleza positiva, rigurosamente obligatoria;
b) Instituciones de un Estado extranjero que no son reconocidas por otro.

     Según la lectura y análisis realizado las escuelas que se conceptualizan con el artículo 850 del C.P.C. y el sistema Derecho Internacional Privado Venezolano sigue la escuela holandesa, ya que tiene un sistema territorial con tendencia estatutaria. La regla es aplicar la ley venezolana a cualquier relación de derecho internacional privado aplicando la ley extranjera sólo cuando una disposición expresa de la ley venezolana lo exige. El 6 de agosto de 1998 entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado que derogó todas las normativas en esta materia del Código Civil vigente como los Art. 8, 9, 10, 11 y 26, entre otros y el Art. 8 del Código de Procedimiento Civil.









José Rafael Urdaneta.
C.I. V.- 10.423.779
0414-6138189

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