Foro I
Derecho Internacional Privado.
DE LAS
DOCTRINAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA APLICACIÓN DE LAS LEYES EXTRANJERAS
¿CUÁL CONSIDERA
USTED QUE SE CONTEXTUALIZA CON EL ARTÍCULO 850 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL VENEZOLANO?
Podemos empezar analizando lo enunciado en artículo 850 del C.P.C.
De la eficacia de los actos de autoridades extranjeras
COMPETENCIA.
RECIPROCIDAD LEGAL
ART. 850. —Corresponde a la Corte Suprema de Justicia
declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo
cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa
juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se
conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales
venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la
República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.
La escuela holandesa del siglo XVII
Fundamentada también en el principio de la absoluta
territorialidad de la ley pero admitiendo la extraterritorialidad no a través
de la idea de la justicia sino por medio de la cortesía internacional asociada
a la conveniencia por utilidad recíproca. Esta escuela es la creadora del
llamado “estatuto mixto” que se refiere a la forma de los actos, admite
la regla locus regit actum o que la forma de los actos se regula por la
ley del lugar de celebración. Pablo Voet acudió a la idea de la comitas
gentium como base para la aplicación del derecho extranjero. Admite la
clasificación de D´Agentré pero difiere del estatuto mixto que lo asocia a la
manera y solemnidades que deben observarse en los negocios judiciales y
extrajudiciales. En Venezuela se sigue la escuela holandesa ya que tiene un
sistema territorial con tendencia estatutaria. Y muy seguida el Sistema de Savigny: Se estableció la doctrina de
la Comunidad de Derecho basada en las numerosas y crecientes relaciones entre
los pueblos lo que creaba una reciprocidad en las relaciones de derecho
logrando igualdad y justicia para los nacionales y los extranjeros. Decía que
los Tratados son figuras jurídicas que regulan los conflictos de leyes de común
acuerdo constituyendo manifestaciones propias de la comunidad jurídica
internacional. Admite limitaciones a la Comunidad de Derecho debido a la
existencia de leyes que no son aplicables a ella a través de 2 excepciones:
Excepciones
a) La existencia de
leyes de naturaleza positiva, rigurosamente obligatoria;
b) Instituciones de
un Estado extranjero que no son reconocidas por otro.
Según la lectura y análisis realizado las
escuelas que se conceptualizan con el artículo 850 del C.P.C. y el sistema
Derecho Internacional Privado Venezolano sigue la escuela holandesa, ya que
tiene un sistema territorial con tendencia estatutaria. La regla es aplicar la
ley venezolana a cualquier relación de derecho internacional privado aplicando
la ley extranjera sólo cuando una disposición expresa de la ley venezolana lo exige.
El 6 de agosto de 1998 entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional
Privado que derogó todas las normativas en esta materia del Código Civil
vigente como los Art. 8, 9, 10, 11 y 26, entre otros y el Art. 8 del Código de
Procedimiento Civil.
José Rafael Urdaneta.
C.I. V.- 10.423.779
0414-6138189
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